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Vocabulario comercial (V)-2 PDF Imprimir Trametre a un amic

VENTAS ESPECIALES.-Modalidad de ventas reguladas en el Título III de la Ley 7/96, de Ordenación del Comercio Minorista y cuyos tipos son: la venta a distancia, las ventas automáticas, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas en pública subasta y la actividad comercial en régimen de franquicia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma su autorización y la creación de un Registro específico para estas ventas.

VENTAS A DISTANCIA.-Modificado por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre. Es una modalidad de venta especial basada en la celebración de la venta o transacción mercantil sin presencia física simultánea del comprador y el vendedor, siempre que la oferta y su aceptación de realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor con consentimiento expreso del comprador. Esta modalidad no es aplicable a la venta automática, subastas no efectuadas por vía electrónica y el suministro de productos alimenticios, bebidas y otros artículos del hogar no duraderos o de consumo corriente.

VENTA AUTOMÁTICA.-Es la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

VENTA AMBULANTE.-Es la venta no sedentaria, realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

VENTA EN PUBLICA SUBASTA.-Es la modalidad de venta especial consistente en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendientes realizadas en el curso del propio acto.

VENTA A PÉRDIDA. Concepto: Se produce cuando el precio aplicado a un producto es inferior al de adquisición, según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma,

o al de reposición si éste fuera inferior a aquél, o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Está prohibida por la Ley 7/96, de Ordenación del Comercio Minorista (estatal).

. Excepciones: La prohibición general de la ley tiene cuatro excepciones:

La venta en liquidación.

La venta de saldos

La venta de artículos perecederos en fecha próximos a su inutilización, y

Cuando se practica con el objetivo de alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar significativamente a sus ventas.

 
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